Acceso Club
Jueves,
18/04/2024
Andalucia Aragón Asturias Baleares C. La Mancha C. y León Canarias Cantabria Cataluña Ceuta Extremadura Galicia La Rioja Madrid Melilla Murcia Navarra País Vasco Valencia
José Luis Gómez Calvo, consultor de seguridad

03/05/2023

Seguridad en la Ley del Deporte (IV)

Seguridad en la Ley del Deporte (IV) En este cuarto artículo sobre la seguridad en la nueva Ley 39/2022 del Deporte, vamos a abordar lo que en la misma se establece respecto a los derechos de las personas deportistas relacionados con su seguridad, tanto personal (valga la redundancia) como de los derechos civiles. Comenzaremos recordando lo que la propia Ley define como deportista.

Artículo 19.1: Se considera deportista cualquier persona física que, de forma individual o en grupo, practique actividad física o deporte en las condiciones establecidas en el artículo 2.1.

El artículo 2.1 nos sirve para iniciar el análisis de los derechos que deben ser preservados y en consecuencia ser objeto de protección como acción de seguridad.

El citado art. 2.1 dice lo siguiente: 

1. El deporte y la actividad física se consideran una actividad esencial. Todas las personas tienen derecho a la práctica de la actividad física y deportiva, de forma libre y voluntaria, de conformidad con lo previsto en esta ley.

Se entiende por práctica deportiva a efectos de esta ley todo tipo de actividad física que, mediante una participación, individual o colectiva, organizada o no, profesional o no profesional, se realice con objetivos relacionados con:

- La mejora de la condición física, psíquica o emocional, 
- La consecución de resultados en competiciones o actividades deportivas, 
- La adquisición de hábitos deportivos saludables.
- La ocupación activa del tiempo de ocio, realizada en instalaciones públicas o privadas, o en el medio natural.

Este derecho a la práctica deportiva se enmarca, como es conocido, en lo dispuesto por el artículo43.1 de la Constitución española de 1978, qué dentro del epígrafe de reconocimiento al derecho a la protección de la salud, dice en su apartado 2, lo siguiente:

“Los poderes públicos fomentan la educación sanitaria la educación física y el deporte. Asimismo, facilitarán la adecuada utilización del ocio”.

Respecto a la parte de los poderes públicos que le compete a la Administración del Estado, la ley del deporte dice:

“La Administración General del Estado, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 43.3 de la Constitución Española, promoverá la actividad física y el deporte como elementos esenciales de la salud y del desarrollo de la personalidad, de acuerdo con esta ley y sus disposiciones de desarrollo, facilitando a todas las personas el ejercicio del derecho a su práctica, ya sea en el ámbito del alto nivel o la competición, ya sea con fines de ocio, salud, bienestar o mejora de la condición física”.

Pero, además de la Administración del Estado, hay otras administraciones como las autonómicas, provinciales y locales que tienen competencias y consecuentemente responsabilidades a promover la actividad física y el deporte como un derecho de las personas deportistas a ser preservado.  

En concreto respecto a las Entidades locales, ya tuvimos ocasión de exponer en el primer artículo de la presente serie, lo que en el punto III del preámbulo de la Ley del deporte, se dice:

“…las Entidades Locales resultan trascendentales a la hora de promover y fomentar la práctica de la actividad deportiva como gestoras del territorio y propietarias de un número mayoritario de instalaciones deportivas, mediante la habilitación de espacios para la actividad deportiva; por lo que, desde el respeto a sus competencias, la Ley del Deporte ha de canalizar de manera común las necesidades de los municipios con el fin de cumplir los objetivos que la Constitución Española marca, especialmente en lo relativo a la calidad, accesibilidad universal y seguridad de las instalaciones deportivas”.

¿Lo recordamos?

Pues ahora que tratamos de abordar los derechos de las personas deportistas, casi en vísperas de comicios en varias comunidades autónomas y diputaciones y en la totalidad de los ayuntamientos de nuestro país, bueno será poder evaluar el nivel de cumplimiento en esta materia, además de otras muchas,  de los equipos de gobierno que han ejercido el poder durante su periodo de mandato, así como las propuestas si quieren renovarlo y las de las otras opciones políticas que aspiran a ejercer el poder durante el próximo periodo de mandato.

Al margen de esta cuestión, y centrándonos en el tema de los derechos, además del derecho a la práctica deportiva, las personas deportistas, como cualquier ciudadano/a tiene unos derechos civiles, que deben ser preservados y respetados, obviamente dentro del ámbito deportivo, al igual que en el resto de los ámbitos de la vida social.

Los derechos civiles son:

1. Derecho a la vida.
2. Derechos a la integridad física y moral.
3. Derecho a la libertad.
4. Derecho a la seguridad.
5. Derecho a la dignidad personal.
6. Derecho a la no discriminación.
7. Derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen.
8. Derecho al secreto de las comunicaciones.
9. Derecho a la protección de la juventud y la infancia.
10. Derecho a expresar y difundir libremente, los pensamientos ideas y opiniones (Este derecho tiene su límite en el respeto a los anteriores derechos reconocidos). 

A los que hay que añadir los derechos específicos de colectivos concretos como personas con discapacidad, personas LGTBIQ+ y otros. 

Todo esto viene a tenor de las infracciones que se recogen en la Ley del deporte.

En el artículo 104.1 Infracciones muy graves:

- Los actos notorios y públicos que atenten a la dignidad o decoro deportivos.
- Los abusos de autoridad. 

En el artículo 104. 3Infracciones muy graves:

- Las decisiones unilaterales de las entidades deportivas que impliquen discriminaciones directas o indirectas respecto a las personas deportistas con las que estén vinculadas por una relación laboral. (Obviamente este caso afecta a los deportistas profesionales que se mencionan en el artículo 21 de la Ley del deporte).

En el artículo 105.1 Infracciones de carácter grave:

- Cualquier menoscabo en el ejercicio de los derechos de las personas deportistas reconocido en esta ley siempre que no constituyan infracción muy grave (recordar las anteriores).

Pero no completaríamos la exposición de lo referente a los derechos de los deportistas, si además de las infracciones no diéramos a conocer las sanciones que la comisión que las mismas pueden conllevar, naturalmente dependiendo su aplicación de la función que  se realice en cada caso dentro del ámbito del deporte:

Artículo 108. Sanciones por la comisión de infracciones de carácter muy grave

1. Por la comisión de las infracciones muy graves tipificadas en el artículo 104.1, se podrán imponer las siguientes sanciones, en adecuada proporción a la infracción cometida:

- Multa, no inferior a 3.000,01 ni superior a 30.000 euros.
- Pérdida de puntos o puestos en la clasificación.
- Pérdida o descenso de categoría o división.
- Celebración de la prueba o competición deportiva a puerta cerrada.
- Prohibición de acceso a los estadios o lugares de desarrollo de las pruebas o competiciones por tiempo no superior a cinco años.
- Pérdida definitiva de los derechos que, como socio o miembro de la respectiva sociedad, asociación o entidad deportiva, le correspondan.
- Clausura del recinto deportivo por un período comprendido entre los cuatro partidos o encuentros y una temporada completa.
- Inhabilitación para ocupar cargos en la entidad deportiva por un periodo comprendido entre los dos y los quince años, en adecuada proporción a la infracción cometida.
- Suspensión de licencia federativa o habilitación equivalente de carácter temporal por un periodo comprendido entre los dos y los quince años.

2. Por la comisión de las infracciones muy graves tipificadas en el artículo 104.3, se podrán imponer, las siguientes sanciones, en adecuada proporción a la infracción cometida:

- Apercibimiento.
- Multa no inferior a 3.000,01 ni superior a 450.000 euros.
- Descenso de categoría.
- Expulsión, temporal o definitiva, de la competición profesional.
- Pérdida de puntos o puestos en la clasificación.

Artículo 109 Sanciones por la comisión de infracciones de carácter grave

Por la comisión de las infracciones graves tipificadas en el artículo 105, podrán imponerse las siguientes sanciones:

- Amonestación pública.
- Multa, no inferior a 600,01 ni superior a 3.000 euros.
- Pérdida de puntos o puestos en la clasificación.
- Clausura del recinto deportivo por un periodo comprendido entre los tres partidos o encuentros y los dos meses.
- Pérdida de los derechos que, como socio o miembro de la respectiva sociedad, asociación o entidad deportiva, le correspondan, por un periodo de un mes a dos años.
- Inhabilitación para ocupar cargos en la entidad deportiva por un periodo comprendido entre un mes y dos años.
- Suspensión de licencia federativa, por un periodo comprendido entre un mes a dos años o cuatro o más encuentros en una misma temporada.

En el próximo artículo hablaremos de los deberes de las personas deportistas. 

José Luis Gómez Calvo, consultor de seguridad

Blogs Otros Articulos
 
Comentarios
No existen comentarios aún para esta noticia.
Envia a un amigo
De
Para (Email)
Dedicatoria
   
Deportistas Nº 101

Munideporte.com | Copyright 2011: Equipo de Gestin Cultural, S.A. Todos los derechos reservados
HSNET , patrocinador tecnolgico de Munideporte